La salud ante la crisis

 09/04/2020


Palmira Peláez Fernández

El art. 43 de la Constitución Española indica “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Es necesario partir en primer lugar, de una aclaración sobre estas líneas. Surgen recién pasada la crisis de 2008; crisis que se produjo a consecuencia de la quiebra de uno de los cinco grandes bancos de Estados Unidos en un sistema económico Neoliberal. Todo un cúmulo de circunstancias siguieron a esta quiebra financiera, incluida una quiebra de los mercados internacionales y una falta de liquidez, con unas consecuencias que más de una década después aún se sufren. Y ello, porque aumentó el déficit, los Estados se endeudaron y las únicas políticas viables fueron las de la austeridad, recortes en el estado de bienestar, con nueva privatizaciones, y reformas en el mercado laboral.
Sin embargo, a pesar de estar en una situación de crisis financiera, la sanidad es un derecho constitucional que no debería verse afectado por esta coyuntura económica; pero, otra cosa muy diferente son las decisiones que toman nuestros gobernantes.
Justificaremos esta postura sobre la importancia de la defensa de la sanidad como un derecho constitucional, y ello lo analizamos con la excusa del Real Decreto[1] que regula las normas para la calidad y seguridad de las donaciones.
Se ha de comenzar este análisis señalando que dicho Real Decreto es un texto que para su aplicación requiere del “…altruismo y solidaridad…[2]”, no en vano regula las normas de calidad y seguridad de la donación..., y el art. 3 regula la Gratuidad y carácter no lucrativo.
Hay que considerar que la salud es un derecho reconocido constitucionalmente, sin embargo, también se indica que corresponderá al Estado –poderes públicos– la prestación y la garantía de este derecho.
En julio de 1979, cuando nuestra CE estaba comenzando su andadura, es aprobada por las Cortes Generales una ley totalmente novedosa y sin precedentes en España, la Ley sobre extracción y trasplante de órganos[3]. Surgía este texto fruto del consenso de todos los grupos parlamentarios y se daba con él respuesta a cuestiones planteadas por profesionales sanitarios, enfermos afectados, familiares de estos y donantes. Los trasplantes se venían realizando, pero sin un marco legal que diera las necesarias garantías legales tanto a donantes como receptores. En España se había realizado el primer trasplante de órganos con éxito entre humanos en 1965.
Con esos antecedentes, se entiende que España sea el país con mayor número de donaciones del mundo[4], estas se realizan –como señala la ley– de forma altruista y solidaria, haciéndose cargo de este proceso el Sistema Nacional de Salud.
El art. 43 de la CE reconoce el derecho a la protección de la salud, y como indispensable en muchas dolencias se entiende que el trasplante de órganos sea esencial hoy día, a la vez que se ha generalizado, su práctica va en aumento. Este tipo de tratamiento es fundamental, y el único, en determinadas enfermedades; cuyos resultados en cuanto a años de vida ganados y mejora en la calidad de esta, es su mejor aportación. No obstante, estos trasplantes deben hacerse en unas condiciones de seguridad y calidad para los órganos, que es lo que viene a regular el Real Decreto en cuestión.
No es la CE el único texto legal que regula el derecho a la salud. La Ley de Sanidad[5] ya en su Exposición de Motivos reconoce este derecho constitucional e insiste en la obligación de los poderes públicos de prestarlo. Además se pone en evidencia que, aún con crisis, es preciso prestar el servicio con las debidas garantías.
En el marco de la Unión Europea ha sido mucha la legislación promulgada que ampara el derecho a la salud –por ejemplo la Carta de Derechos Fundamentales[6], art. 35. Protección de la salud. Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria …– así como los que garantizan que el ejercicio de estos se realicen respetando Derechos Fundamentales. Es un hecho evidente que los avances de la medicina pueden conducir a comportamientos en los que la ambición en la investigación lleve a la cosificación del ser humano.
Señalábamos anteriormente que tomaríamos un ejemplo para justificar la importancia del reconocimiento de la sanidad como derecho constitucional, y este sería el Real Decreto mencionado.
En el articulado de este Real Decreto se contienen derechos fundamentales reconocidos y garantizados en otros textos. El art. 6 Confidencialidad –que afecta directamente al art. 18 de la CE Derecho a la intimidad personal y familiar– indica que se garantizará la confidencialidad de los datos relacionados con la salud, de acuerdo con la Ley de Protección de datos de Carácter Personal[7].
El art. 7 refleja los requisitos que ha de cumplir un donante vivo. Señala en primer lugar, la mayoría de edad y plena capacidad de obrar[8] y el previo consentimiento suficientemente informado; esta garantía deriva de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de Helsinki, del Convenio de Oviedo –arts. 5 a 10– y de la Ley de Autonomía del Paciente[9].
En cuanto a la obtención de tejidos de donantes fallecidos –art. 8– han de seguir teniendo en cuenta determinados derechos. Así el art. 18 de la CE que reconoce el derecho al honor, este se mantiene hasta después de haber fallecido el interesado[10]; sus familiares y allegados serán quienes hayan de consentir la donación, conforme se señala en la Ley de Autonomía del Paciente y la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida[11].
Respecto a la selección de los donantes y a la custodia de los datos, vuelve a estar en juego el derecho al honor, intimidad personal y familiar –art. 18 CE– que habrá de observarse, regulado además en la Ley de Autonomía del Paciente, en el Convenio de Oviedo y la Declaración Genoma Humano –art. 7–, todo ello sin perjuicio de la legislación específica que debiera aplicarse.
No hemos de olvidar los arts. 11 y 13 que, en alusión directa al derecho a la intimidad, señalan cómo han de realizarse los procedimientos de obtención de células, así como la recogida y custodia de la información –arts. 18.4 CE– de sus actividades.
Entran en juego diferentes derechos fundamentales, entre ellos la dignidad de la persona –art. 10.1 CE–, prohibiendo su instrumentalización; la igualdad –art. 14 CE– implícito en el texto al utilizar como criterio a seguir el de la necesidad para el receptor y la probabilidad de éxito de la donación; a la intimidad –art. 18 CE–, anonimato y confidencialidad exigido en los trasplantes; y el derecho a la protección de la salud –art. 43 CE– fin último que tratan de conseguir los trasplantes.
Cuesta creer que ante una actuación que una persona está dispuesta a hacer –como es la donación de células o tejidos entre vivos–, sin más contraprestación que la satisfacción de dar vida o más calidad vida a otra, pueda plantearse  un  recorte  económico  por  parte de los  poderes públicos –que traiga como consecuencia la reducción en el número de trasplantes– aludiendo a la crisis económica.
Sinceramente, con estas decisiones se limita el derecho a la salud pública –art. 43 CE–, pero también se limita el derecho a la igualdad –art. 14 CE– porque a quien más afecta, son las personas más desfavorecidas y con menos recursos, y que no tienen opción de recurrir a una sanidad privada; y consecuencia de esto, al derecho a la vida –art. 15 CE– o a la pérdida de ella, derivado de la falta de recursos y de disminución de la sanidad pública; y por último puede dar lugar también a una pérdida de la dignidad humana –art. 10.1 CE– que en situaciones extremas puede verse abocada una persona por el deterioro de la salud, no tanto por la propia, pero sí ante la falta de posibilidades por las enfermedades de familiares cercanos –hijos, padres, etc. –.
Más de una década después de la crisis financiera con la que comenzábamos estas páginas, nos encontramos, a día de hoy, con una situación –pandemia mundial– en la que han quedado al descubierto las consecuencias derivadas de los recortes en sanidad. Unos recortes que año tras año han precarizado servicios, prestaciones, equipamientos, relaciones laborales y demás garantías sanitarias; lo que se añade la precarización del trabajo de los profesionales de la sanidad y, la prueba evidente, la ingente mano de obra de estos que se encuentra trabajando en el extranjero.
Las medidas políticas que se tomen en Sanidad no deberían primar el aspecto económico; es de sobra conocido que los medios son finitos y el principio de justicia debe primar, pero por esta misma razón, el derecho constitucional con el que hablábamos al comienzo de estas líneas es el que, no hay duda, debe garantizarse sobre todo para los más vulnerables, que al final son los más perjudicados por estos recortes.

Para saber más:

Carrasco, G.; Pallarés, A.; Cabré, L. (2006): “Costes de la calidad en Medicina Intensiva. Guía para gestores clínicos” en Medicina Intensiva, 30 (4) Revista Multidisciplinar de Gerontología, pp 167-179.
Juez Martel, P. (2000): Técnicas de evaluación económica y gestión sanitaria. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid.
López Messa, J. (2005): “Envejecimiento y Medicina Intensiva”, en Medicina Intensiva, 29 (9) Revista Multidisciplinar de Gerontología, pp 469-474.
López Messa, J.; Martín Serradilla, J.I.; Andrés del Llano, J., Pascual Palacín, R. y Treceño Campillo, J. (2003): “Evaluación de costes en cuidados intensivos. A la búsqueda de una unidad relativa de valor”, en Medicina Intensiva, 27 (7) Revista Multidisciplinar de Gerontología, pp 453-462.
Peces-Barba Martínez, G. (1988): La elaboración de la Constitución de 1978. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
Prat, A.; Santiña, M.; González, M.; Lledó, R.; Trilla, A.; Asenjo, M.A. (2006): “Calidad asistencial y atención al usuario” en Gestión diaria del hospital. Elsevier Masson. Barcelona, pp 303-317.
Tejeira, R. (2006): “Aspectos legales del trasplante y la donación”, en Anales, Vol 29 Suplemento 2. En www.cfnavarra.es/salud/anales/textos/vol29/sup2/suple4a.html el 5 de mayo de 2012.




[1] Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos. BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 2006.
[2] Segundo párrafo de la Exposición de Motivos que además se repetirá durante todo el articulado.
[3] Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos. BOE núm. 266 de 6 de noviembre de 1979.
[4] Así lo señalaron en rueda de prensa la ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, María Luisa Carcedo, junto a la directora de la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) y el secretario general de Sanidad, Faustino Blanco, el balance de actividad de 2018 de este organismo, que este año celebra su treinta aniversario. EFE. (14 de enero de 2019): “España, veintisiete años líder mundial en donación y trasplante de órganos”, disponible en http://www.rtve.es/noticias/20190114/espana-veintisiete-anos-lider-mundial-donacion-trasplante-organos/1868920.shtml el 21 de octubre de 2019.
[5] Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. BOE núm. 102 de 29 de abril de 1986.
[6] Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000/C 364/01) Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 2000.
[7] Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. BOE núm. 298 de 14 de diciembre de 1999.
[8] Este artículo pone en práctica la Convención sobre los Derechos del Niño. (Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989. Instrumento de Ratificación de la Convención BOE núm. 313/1990, de 31 de diciembre de 1990), la Declaración de Helsinki (Asociación Médica Mundial, por la que se regulan los Principios éticos para las investigaciones médicas con seres humanos. Adoptada por la 18º Asamblea Médica Mundial en Helsinki, Finlandia, en Junio de 1964, con posteriores modificaciones.) y el Convenio de Oviedo (artículo 17) en cuanto a la prohibición de utilizar menores y personas que no puedan prestar su consentimiento.
[9] Ley 41/2002, de 1 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. BOE núm. 274 de 15 de noviembre de 2002. En adelante Ley de Autonomía del Paciente.
[10] Respecto a las personas fallecidas, la memoria de ellas debe ser igualmente protegida judicialmente y los familiares pueden defender un derecho propio en cuanto a la representación íntimamente ligada por el vínculo familiar del fallecido. El Tribunal recuerda la línea sentada Sentencia 43/2004, de 23 de marzo, en el sentido de posibilitar acudir en amparo en defensa del honor de un familiar fallecido, sin perjuicio de que “el paso del tiempo diluye necesariamente la potencialidad agresiva sobre la consideración pública o social de los individuos en el sentido constitucional del término y, por consiguiente” F.J. 5.
[11] Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. BOE núm. 126 de 27 de mayo de 2006.

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